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martes, 26 de septiembre de 2017

Publicado el VI Convenio General del Sector de la Construcción: ¿Qué modificaciones nos trae?

Se ha publicado la Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general del sector de la construcción.

Pincha aquí para visualizarla en el BOE.
También se puede encontrar en la página web de la CNC, si bien es recomendable usar la versión del BOE que es la que se ha publicado oficialmente. Se ha encontrado, por ejemplo, una diferencia en el texto del Art. 137 que habla de los Ciclos de formación, donde en el BOE hay una introducción que no viene en el texto de la CNC:

"De acuerdo con el Acta de la 11.ª reunión de la Comisión Negociadora del V Convenio General del Sector de la Construcción publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de mayo de 2013 la formación de este Convenio es la contenida en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y por tanto, en la gran mayoría de los casos, será la formación suficiente y adecuada al puesto de trabajo."

Se irán analizando en este blog algunos de los cambios que hay en el nuevo convenio, en relación al anterior y se irán indicando aquí. A continuación se recogen los cambios identificados hasta ahora en lo que afecta a la materia de seguridad y salud.

En el V CGSC había un gran número de artículos que hacían referencia al contenido formativo por puesto de trabajo y en función del nivel específico por oficio. En el VI CGSC se han eliminado esos artículos y se ha pasado esta información al Anexo XII, Formación en materia de prevención de riesgos laborales. Por lo tanto, la numeración de los artículos no coincide con la del anterior convenio.  

El contenido de las formaciones en materia de prevención de riesgos laborales pasan a estar en los anexos del convenio. Y, en el Anexo XIII hay una lista de convalidaciones para aquellos que ya disponen de formación previa en materia de prevención de riesgos laborales, por ejemplo formación de: nivel superior o Máster universitario en PRL, nivel intermedio o FP de Técnico superior en prevención de riesgos profesionales, nivel básico en el sector de la construcción, coordinador en materia de seguridad y salud construccion. Es necesario acceder al Anexo para ver la formación convalidada en cada caso. Hay además unos cuadros resumen.

El VI CGSC, en el art. 137 en relación a los ciclos de formación, al primer ciclo no lo denomina ya "Aula Permanente", si no "formación inicial". Y clarifica, en relación al segundo ciclo, que "se entiende que esta formación de segundo ciclo por puesto de trabajo u oficio comprende la inherente al primer ciclo o formación inicial". Además se añade que "En la formación de segundo ciclo por oficio se constata la existencia de una parte común y de otra específica a impartir a los trabajadores que realicen actividades multifunción y polivalentes." También se añade en ese artículo la siguiente información:
"2. Asimismo, también se puede impartir la acción formativa preventiva de nivel básico específica para el sector de la construcción.
3. Con carácter general, los trabajadores que presten sus servicios en empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio y que desarrollen su actividad en las obras de construcción, deberán disponer, al menos, de la formación inicial.
4. Por su parte, los trabajadores que realicen actividades correspondientes a alguno de los puestos de trabajo u oficios enumerados en el artículo 139.2 y 139.3, respectivamente, del presente Convenio, deberán cursar la formación que le corresponda en función del puesto de trabajo o el oficio u oficios que ejerzan.
5. Dadas las particularidades de los trabajos que se realizan en las obras de construcción, resulta conveniente que en las acciones formativas correspondientes a la formación inicial y por oficio, se aborden aspectos de carácter práctico que refuercen los conocimientos teóricos en materia de seguridad y salud. De este modo, los contenidos de la formación serán más aplicables a la realidad de las tareas que se desempeñan en las obras. Estos contenidos deberán ser desarrollados por la Fundación Laboral de la Construcción.
6. Según lo dispuesto en el artículo 10.2. de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, tanto la formación de primer y segundo ciclo como la formación de nivel básico, podrán ser impartidas por la FLC, bien directamente o a través de las entidades o empresas que hayan obtenido la homologación de actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente procedimiento recogido en el Anexo XIV del presente Convenio."

En relación al primer ciclo de formación o formación inicial (art. 138) , detalla que "será  destinada exclusivamente a los trabajadores que presten sus servicios en las obras". De la información que añade en este artículo (a diferencia de lo indicado en el anterior convenio), se ha de destacar:
  • "El primer ciclo de formación o formación inicial se impartirá, en su totalidad, en la modalidad presencial."
  • "Esta formación inicial será la suficiente para todos aquellos trabajadores que realicen trabajos en obra que no tengan asociados riesgos especiales como, por ejemplo, vigilantes, personal de limpieza o suministradores."
En el segundo ciclo de formación (art. 139) se recoge la relación de puestos de trabajo que requerirán la misma. De la información que añade en este artículo (a diferencia de lo indicado en el anterior convenio), se ha de destacar:
  • "En la formación de segundo ciclo por oficio se constata la existencia de una parte común con una duración de 14 horas lectivas y de otra específica con una duración de 6 horas lectivas."
  • "Se podrán desarrollar acciones formativas específicas de 6 horas lectivas por oficio para aquellos trabajadores que, previamente, hayan cursado una acción formativa completa de 20 horas lectivas de alguno de los oficios, dispongan de la formación de nivel básico de prevención en la construcción establecida en el artículo 140, o se les reconozca la convalidación de la formación de acuerdo con lo estipulado en el Libro Segundo, del presente Convenio y su desarrollo en el Anexo XIII."
  • "Las acciones formativas de segundo ciclo por puesto de trabajo o por oficio se  impartirán, en su totalidad, en la modalidad presencial." Si bien, a continuación, se indican algunas excepciones.
En el art. 140 y Anexo XII (apartado 3), en relación al Nivel básico de prevención en la construcción, se indica, entre otras cuestiones, que tendrá una duración mínima de sesenta horas lectivas y que:
  • "Estos contenidos formativos podrán impartirse en la modalidad presencial o en la modalidad mixta presencia-teleformación. En este último caso, la parte presencial tendrá una duración, como mínimo, de 20 horas lectivas."
  • "La formación de nivel básico de prevención en construcción convalida la formación inicial, la de responsables de obra y técnicos de ejecución, la de mandos intermedios, la de administrativos y la formación relativa al tronco común de oficios especificada en el artículo 139.4 de este Convenio y detallada en el Anexo XII, apartado 2. II.A del mismo."
La parte específica de seguridad y salud se encuentra dentro del Libro Segundo, Aspectos relativos a la Seguridad y salud en el sector de la construcción:
  • Título I. Órgano Paritario para la Prevención en la Construcción.
  • Título II. Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • Título III. Información y formación de seguridad.
  • Título IV. Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las obras de construcción. (Desde el art. 161 al 229)
  • Título V. Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.
  • Título VI. Vigilancia de la salud.
Los títulos de los artículos recogidos en el Título V del Libro II del VI CGSC coinciden con los del Título IV del Libro II del V CGSC. Salvo que encontremos alguna modificación más adelante, parece que el contenido de dichos artículos relativos a las disposiciones mínimas de seguridad y salud también coincide en ambos convenios

A continuación se remarcan algunas cosas que fueron novedosas en el anterior convenio y que también se mantienen en este:
  • Art. 171, Plan de montaje, de utilización y de desmontaje,  sigue indicando que:
"En el caso de aquellos tipos de andamios normalizados –p. ej. metálicos tubulares prefabricados o torres de acceso móviles– que no pueden disponer de marcado “CE” – por no haberse adoptado dicha existencia legal en el ámbito europeo– pero sus fabricantes se han sometido a la realización de los ensayos exigidos por Documentos de Armonización Europeos y cuentan con el correspondiente certificado de ese producto expedido por un organismo nacional de certificación, mientras no se establezca la exigencia de marcado “CE”, se aplicará la posible sustitución del plan por las instrucciones del fabricante, siempre que el andamio se monte según la configuración tipo establecida en las citadas instrucciones y para las operaciones y usos indicados por el mismo."
  • Art. 174.- Normas específicas para andamios metálicos tubulares: sigue indicando que "los andamios tubulares, en todo caso, deberán estar certificados por una entidad reconocida certificación". Los andamios que no estén certificados sólo podrán usarse en los casos indicados, por ejemplo "para alturas no superiores a 6 m".
  • Según el art. 179, Normas específicas para andamios de borriquetas, "sólo podrán emplearse andamios de borriquetas hasta 3 metros de altura."


miércoles, 9 de enero de 2013

Información sobre Equipos de Protección Individual

La página web del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo recoge los textos legales aplicables a los Equipos de Protección Individual así como enlaces a un Portal EPI y a Guías Técnicas relacionadas con el tema.

Por otro lado, si queremos saber qué legislación deberíamos aplicarle a los equipos de salvamento o bomberos, puede resultar de utilidad consultar el siguiente documento:

El empresario debe asegurar el cumplimiento de la LPRL y el RSP. Una forma de garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad básicos establecidos en estos textos legales es mediante el cumplimiento de las especificaciones técnicas incluidas en las normas UNE-EN correspondientes.

El RD 773/1997 excluye en la definición de Equipo de protección individual, entre otros, los equipos de los servicios de socorro y salvamento.
Sin embargo, en el Anexo I, donde da una lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual,  incluye, por ejemplo, cascos para usos especiales como el fuego. La misma exclusión encontramos en el RD 1407/1992. 
Esta exclusión tendría sentido si hubiera una legislación específica para estas actividades.

Por otro lado, la LPRL en su art. 3.2. indica: 

"La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
  • Policía, seguridad y resguardo aduanero.
  • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
  • Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades."

Si nos fijamos, la LPRL no excluye estos ámbitos de forma genérica sino sólo en situaciones excepcionales, dejando la posibilidad de que en estas situaciones se adopten otras medidas diferentes a las especificadas con el fin de salvaguardar la seguridad y salud durante su ejecución. De cualquier modo, indica que estas medidas deberán estar inspiradas en la LPRL.

Si bien no hay una definición clara sobre la aplicación o no a este tipo de servicios especiales, una lectura que se puede hacer es que se les debería aplicar la legislación vigente, salvo que haya otra legislación específica que lo regule o situaciones excepcionales que requieran el uso de equipos específicos  que no se puedan regular por estos requisitos, si bien en cualquier caso deberán salvaguardar a la vida de los trabajadores.

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Legislación de prevención de riesgos laborales a tener en cuenta para realizar la Evaluación de Riesgos Laborales


Algunos textos legales que regulan la prevención de riesgos laborales, establecen un procedimiento de evaluación y control de riesgos, como por ejemplo:

Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas. 
Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción
Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las fuerzas armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa. 
Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil. 
Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. 
Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. 
Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. 
Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales. 
Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. 
Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.
Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. 
Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. 
Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo. 
Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

Acceso a textos legales actualizados de prevención de riesgos laborales - Página del INSHT