Se ha publicado la Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general del sector de la construcción.
Pincha aquí para visualizarla en el BOE.
También se puede encontrar en la página web de la CNC, si bien es recomendable usar la versión del BOE que es la que se ha publicado oficialmente. Se ha encontrado, por ejemplo, una diferencia en el texto del Art. 137 que habla de los Ciclos de formación, donde en el BOE hay una introducción que no viene en el texto de la CNC:
También se puede encontrar en la página web de la CNC, si bien es recomendable usar la versión del BOE que es la que se ha publicado oficialmente. Se ha encontrado, por ejemplo, una diferencia en el texto del Art. 137 que habla de los Ciclos de formación, donde en el BOE hay una introducción que no viene en el texto de la CNC:
"De acuerdo con el Acta de la 11.ª reunión de la Comisión Negociadora del V Convenio General del Sector de la Construcción publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de mayo de 2013 la formación de este Convenio es la contenida en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y por tanto, en la gran mayoría de los casos, será la formación suficiente y adecuada al puesto de trabajo."
Se irán analizando en este blog algunos de los cambios que hay en el nuevo convenio, en relación al anterior y se irán indicando aquí. A continuación se recogen los cambios identificados hasta ahora en lo que afecta a la materia de seguridad y salud.
En el V CGSC había un gran número de artículos que hacían referencia al contenido formativo por puesto de trabajo y en función del nivel específico por oficio. En el VI CGSC se han eliminado esos artículos y se ha pasado esta información al Anexo XII, Formación en materia de prevención de riesgos laborales. Por lo tanto, la numeración de los artículos no coincide con la del anterior convenio.
El contenido de las formaciones en materia de prevención de riesgos laborales pasan a estar en los anexos del convenio. Y, en el Anexo XIII hay una lista de convalidaciones para aquellos que ya disponen de formación previa en materia de prevención de riesgos laborales, por ejemplo formación de: nivel superior o Máster universitario en PRL, nivel intermedio o FP de Técnico superior en prevención de riesgos profesionales, nivel básico en el sector de la construcción, coordinador en materia de seguridad y salud construccion. Es necesario acceder al Anexo para ver la formación convalidada en cada caso. Hay además unos cuadros resumen.
El VI CGSC, en el art. 137 en relación a los ciclos de formación, al primer ciclo no lo denomina ya "Aula Permanente", si no "formación inicial". Y clarifica, en relación al segundo ciclo, que "se entiende que esta formación de segundo ciclo por puesto de trabajo u oficio comprende la inherente al primer ciclo o formación inicial". Además se añade que "En la formación de segundo ciclo por oficio se constata la existencia de una parte común y de otra específica a impartir a los trabajadores que realicen actividades multifunción y polivalentes." También se añade en ese artículo la siguiente información:
"2. Asimismo, también se puede impartir la acción formativa preventiva de nivel básico específica para el sector de la construcción.
3. Con carácter general, los trabajadores que presten sus servicios en empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio y que desarrollen su actividad en las obras de construcción, deberán disponer, al menos, de la formación inicial.
4. Por su parte, los trabajadores que realicen actividades correspondientes a alguno de los puestos de trabajo u oficios enumerados en el artículo 139.2 y 139.3, respectivamente, del presente Convenio, deberán cursar la formación que le corresponda en función del puesto de trabajo o el oficio u oficios que ejerzan.
5. Dadas las particularidades de los trabajos que se realizan en las obras de construcción, resulta conveniente que en las acciones formativas correspondientes a la formación inicial y por oficio, se aborden aspectos de carácter práctico que refuercen los conocimientos teóricos en materia de seguridad y salud. De este modo, los contenidos de la formación serán más aplicables a la realidad de las tareas que se desempeñan en las obras. Estos contenidos deberán ser desarrollados por la Fundación Laboral de la Construcción.
6. Según lo dispuesto en el artículo 10.2. de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, tanto la formación de primer y segundo ciclo como la formación de nivel básico, podrán ser impartidas por la FLC, bien directamente o a través de las entidades o empresas que hayan obtenido la homologación de actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente procedimiento recogido en el Anexo XIV del presente Convenio."
El contenido de las formaciones en materia de prevención de riesgos laborales pasan a estar en los anexos del convenio. Y, en el Anexo XIII hay una lista de convalidaciones para aquellos que ya disponen de formación previa en materia de prevención de riesgos laborales, por ejemplo formación de: nivel superior o Máster universitario en PRL, nivel intermedio o FP de Técnico superior en prevención de riesgos profesionales, nivel básico en el sector de la construcción, coordinador en materia de seguridad y salud construccion. Es necesario acceder al Anexo para ver la formación convalidada en cada caso. Hay además unos cuadros resumen.
El VI CGSC, en el art. 137 en relación a los ciclos de formación, al primer ciclo no lo denomina ya "Aula Permanente", si no "formación inicial". Y clarifica, en relación al segundo ciclo, que "se entiende que esta formación de segundo ciclo por puesto de trabajo u oficio comprende la inherente al primer ciclo o formación inicial". Además se añade que "En la formación de segundo ciclo por oficio se constata la existencia de una parte común y de otra específica a impartir a los trabajadores que realicen actividades multifunción y polivalentes." También se añade en ese artículo la siguiente información:
"2. Asimismo, también se puede impartir la acción formativa preventiva de nivel básico específica para el sector de la construcción.
3. Con carácter general, los trabajadores que presten sus servicios en empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio y que desarrollen su actividad en las obras de construcción, deberán disponer, al menos, de la formación inicial.
4. Por su parte, los trabajadores que realicen actividades correspondientes a alguno de los puestos de trabajo u oficios enumerados en el artículo 139.2 y 139.3, respectivamente, del presente Convenio, deberán cursar la formación que le corresponda en función del puesto de trabajo o el oficio u oficios que ejerzan.
5. Dadas las particularidades de los trabajos que se realizan en las obras de construcción, resulta conveniente que en las acciones formativas correspondientes a la formación inicial y por oficio, se aborden aspectos de carácter práctico que refuercen los conocimientos teóricos en materia de seguridad y salud. De este modo, los contenidos de la formación serán más aplicables a la realidad de las tareas que se desempeñan en las obras. Estos contenidos deberán ser desarrollados por la Fundación Laboral de la Construcción.
6. Según lo dispuesto en el artículo 10.2. de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, tanto la formación de primer y segundo ciclo como la formación de nivel básico, podrán ser impartidas por la FLC, bien directamente o a través de las entidades o empresas que hayan obtenido la homologación de actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente procedimiento recogido en el Anexo XIV del presente Convenio."
En relación al primer ciclo de formación o formación inicial (art. 138) , detalla que "será destinada exclusivamente a los trabajadores que presten sus servicios en las obras". De la información que añade en este artículo (a diferencia de lo indicado en el anterior convenio), se ha de destacar:
- "El primer ciclo de formación o formación inicial se impartirá, en su totalidad, en la modalidad presencial."
- "Esta formación inicial será la suficiente para todos aquellos trabajadores que realicen trabajos en obra que no tengan asociados riesgos especiales como, por ejemplo, vigilantes, personal de limpieza o suministradores."
- "En la formación de segundo ciclo por oficio se constata la existencia de una parte común con una duración de 14 horas lectivas y de otra específica con una duración de 6 horas lectivas."
- "Se podrán desarrollar acciones formativas específicas de 6 horas lectivas por oficio para aquellos trabajadores que, previamente, hayan cursado una acción formativa completa de 20 horas lectivas de alguno de los oficios, dispongan de la formación de nivel básico de prevención en la construcción establecida en el artículo 140, o se les reconozca la convalidación de la formación de acuerdo con lo estipulado en el Libro Segundo, del presente Convenio y su desarrollo en el Anexo XIII."
- "Las acciones formativas de segundo ciclo por puesto de trabajo o por oficio se impartirán, en su totalidad, en la modalidad presencial." Si bien, a continuación, se indican algunas excepciones.
En el art. 140 y Anexo XII (apartado 3), en relación al Nivel básico de prevención en la construcción, se indica, entre otras cuestiones, que tendrá una duración mínima de sesenta horas lectivas y que:
- "Estos contenidos formativos podrán impartirse en la modalidad presencial o en la modalidad mixta presencia-teleformación. En este último caso, la parte presencial tendrá una duración, como mínimo, de 20 horas lectivas."
- "La formación de nivel básico de prevención en construcción convalida la formación inicial, la de responsables de obra y técnicos de ejecución, la de mandos intermedios, la de administrativos y la formación relativa al tronco común de oficios especificada en el artículo 139.4 de este Convenio y detallada en el Anexo XII, apartado 2. II.A del mismo."
- Título I. Órgano Paritario para la Prevención en la Construcción.
- Título II. Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Título III. Información y formación de seguridad.
- Título IV. Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las obras de construcción. (Desde el art. 161 al 229)
- Título V. Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.
- Título VI. Vigilancia de la salud.
Los títulos de los artículos recogidos en el Título V del Libro II del VI CGSC coinciden con los del Título IV del Libro II del V CGSC. Salvo que encontremos alguna modificación más adelante, parece que el contenido de dichos artículos relativos a las disposiciones mínimas de seguridad y salud también coincide en ambos convenios.
A continuación se remarcan algunas cosas que fueron novedosas en el anterior convenio y que también se mantienen en este:
- Art. 171, Plan de montaje, de utilización y de desmontaje, sigue indicando que:
"En el caso de aquellos tipos de andamios normalizados –p. ej. metálicos tubulares prefabricados o torres de acceso móviles– que no pueden disponer de marcado “CE” – por no haberse adoptado dicha existencia legal en el ámbito europeo– pero sus fabricantes se han sometido a la realización de los ensayos exigidos por Documentos de Armonización Europeos y cuentan con el correspondiente certificado de ese producto expedido por un organismo nacional de certificación, mientras no se establezca la exigencia de marcado “CE”, se aplicará la posible sustitución del plan por las instrucciones del fabricante, siempre que el andamio se monte según la configuración tipo establecida en las citadas instrucciones y para las operaciones y usos indicados por el mismo."
- Art. 174.- Normas específicas para andamios metálicos tubulares: sigue indicando que "los andamios tubulares, en todo caso, deberán estar certificados por una entidad reconocida certificación". Los andamios que no estén certificados sólo podrán usarse en los casos indicados, por ejemplo "para alturas no superiores a 6 m".
- Según el art. 179, Normas específicas para andamios de borriquetas, "sólo podrán emplearse andamios de borriquetas hasta 3 metros de altura."
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